Reciéntemente se formuló por varios vecinos de una parroquia del ayuntamiento la petición de “traspaso” de la titularidad de montes del ayuntamiento que se explotan en mano común por los vecinos de la parroquia, y si bien no es un asunto muy habitual, entiendo que puede ser de interés el informe que redacté al respecto para la corporación, después de estudiar el tema en el libro: Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, publicado por “El Consultor”, del que son autores D. Esteban Corral García y D. José Antonio López Pellicer. .
Legislación aplicable: Está recogida, esencialmente, en el Decreto 1372/1986, del 13 de junio, Reglamento de Bienes de las Entidades locales(RBEL), Real Decreto Legislativo 781/1986, 18 de abril por lo que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Local, Ley 5/1997, del 22 de julio, de Administración Local de Galicia (LALG), Ley 13/1989, del 10 de octubre, de montes vecinales en mano común de Galicia, Ley 55/1980, de 11 noviembre, de Régimen de los montes vecinales en mano común, Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Los artículos 79 y 80 de la Ley de Báses del Régimen Local establecen la siguiente clasificación de los Bienes de las Entidades Locales:
El patrimonio de las Entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.
Los bienes de las Entidades locales son de dominio público o patrimoniales
Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos,
y el incluso en el Título VII Bienes, actividades y servicios y contratación, Capítulo I Bienes de las entidades locales, Sección 1ª Disposiciones comunes de la LALG, establecen que:
Artículo 263.-
1. El patrimonio de las entidades locales de Galicia estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan por cualquier título.
2. Los bienes de las entidades locales se clasificarán en bienes de dominio público, bienes comunales y bienes patrimoniales o de propios.
la) Son bienes de dominio público los destinados al uso o servicios públicos.
b) Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento les corresponda a una comunidad de vecinos por la normativa legal. Les será aplicable el régimen jurídico que determine la ley o, en su defecto, el estabelecido para los bienes de dominio público.
c) Son bienes patrimoniales los de titularidad de las entidades locales que no tienen el carácter de bienes de dominio público o comunal.
Artículo 264.-
Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general cuya conservación y policía sean competencia de la entidad local.
Artículo 265.-
Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las entidades locales, tales cómo casas del ayuntamiento, pazos provinciales y, en general, edificios que sean sed de ellas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte y, en general, cualquier otro bien directamente destinado a la prestación de servicios públicos o administrativos.
Artículo 266.-
os bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptíbles y no están sujetos la ningún tributo.
Que prácticamente reproduce el contenido del artígo 2º del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales:
1.- Los bienes de las Entidades locales clasificanse en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.
2.- Los bienes de dominio público seran de uso o servicio público.
3. Tienen la consideración de comunales aquellos bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos
4. Los bienes comunales sólo podrán pertenecer a los Municipios y a las Entidades locales menores
Clasificación del monte comunal como de dominio púlico, que es ratificado en el artículo 12 de la Ley 43/2003, del 21 de noviembre, de Montes (BOE 22 noviembre 2003,núm.280, [pág.41422]) Montes de dominio público y montes patrimoniales
1.Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:
a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta Ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16 .
b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, sean afectados a un uso o servicio público.
2. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales
Conforme dicha legislación (arts. 132.1 de la Constitución Española, 2 del RBEL y 263 de la LALG), estamos ante montes de titularidad municipal, clasificados cómo bienes de dominio público (sí bien con cierta imprecisión, pues el art. 79.3 de la Ley 7/1985, Reguladora de lanas Bases de Régimen Local LBRL determina que los bienes de dominio públicos atardecer de uso o servicio público, y los montes vecinales no están destinado a un uso o servicio público, por lo que ha de entenderse que se refiere, no tanto su naturaleza, como a los efectos de aplicarle un régimen jurídico inspirado en los principios de protección que el art. 132.1 de la CE proclama respeto del dominio público)
El derecho de los vecinos a acceder a los aprovechamientos comunales constituye, según a doctrina, una especie de derecho real de disfrute, de naturaleza administrativa,cuya titularidad en común, concurre con el dominio del municipio, constituindo así en conjunto una titularidad compartida (Nieto Garcia, Bocanegra, Sierra STS del 08/11/1977, 18/05/1982 etc.)
El aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales ven establecido en los artículos 75 y 76 del Real Decreto Legislativo 781/1986, 18 de abril por lo que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Local, así como en los artículos 94 a 99 del RBEL.:
Artículo 94. 1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará precisamente en régimen de explotación común o cultivo colectivo.
2. Sólo cuando tal disfrute fuere impracticable se adoptará una de las formas siguientes:
a) Aprovechamiento peculiar, según costumbre o reglamentación local,
b) Adjudicación por lotes o suertes.
3. Si estas modalidades no resultar posibles, se acudirá a la adjudicación mediante precio.
Artículo 95. Cada forma de aprovechamiento se ajustará, en su detalle, a las ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas, o a las que, cuando fuere procedente, apruebe el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en cada caso, oído el Consejo de Estado o el órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquella, se existiera.
Artículo 96. La explotación común o cultivo colectivo implicará lo disfrute general y simultáneo de los bienes por quien ostenten en cada momento la calidad de vecino.
Artículo 97. La adjudicación por lotes o suertes se hará a los vecinos en proporción directa al número de personas que tengan a su cargo e inversa de su situación económica.
Artículo 98. 1. La adjudicación mediante precio habrá de ser autorizada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, y se efectuará por subasta pública en la que tengan preferencia sobre lo no residentes, en igualdad de condiciones, los postores vecinos.
2. La falta de licitadores la adjudicación se podrá hacer de forma directa.
3. El producto se destinará a servicios en utilidad de los que tuvieren derecho al aprovechamiento, sin que pueda detraerse por la Corporación más de un 5 por 100 del imponerte.
Artículo 99. En casos extraordinarios, y previo acuerdo municipal adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar los vecinos por la utilización de los lotes que se les adjudiquen, para compensar estrictamente los gastos que se originen por la custodia, conservación y administración de los bienes.
En cuanto al procedimiento administrativo que se debe seguir para que la titularidad de los Montes pase a los vecinos, recogiera en la Ley 55/1980,de 11 noviembre Régimen de los vecinales en mano común y en la Ley 13/1989, del 10 de octubre, de Montes vecinales al contado común de Galicia,
Se llevará a cabo por los Jurados Provinciales en la forma prevista en esta Ley y su Reglamento, la clasificación como monte vecinal.
Los expedientes de clasificación de montes vecinales se iniciarán de oficio por el Jurado provincial de clasificación de montes vecinales en mano común o la instancia de cualquiera vecino, de la Consellería de Agricultura, de las comunidades parroquiales o vecinales afectadas o del Ayuntamiento donde esté comprendido el monte.
Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de clasificación, debiendo de ser oídos cuantos resulten interesados en el expediente y debiendo notificárseles en la fase inicial a las personas o entidades que tengan a su favor a inscripción en el Registro de la Propiedad de algún título relativo al monte.
Cuando se inicie un expediente de clasificación, cuya tramitación no podrá exceder de un año a partir de su comienzo, se le dará publicidad oficial y mediante la fijación de edictos en los lugares públicos de costumbre y en los asentamientos de la Comunidad vecinal interesada.
Una vez clasificado el monte se fijará la superficie y lindes del incluso, acercando a la resolución planimetría suficiente, con los datos descriptivos precisos, y se procederá a su señalización y deslinde, que llevará a cabo de forma gratuita la Consellería de Agricultura. Asimismo figurará el estado económico de aprovechamiento, usos, concesiones y consorcios.
Al mismo tiempo el Jurado remitirá testimonio de la resolución al Registro de la Propiedad, a los efectos de que se proceda a la anotación preventiva de la clasificación del monte.
Las resoluciones del Jurado Provincial podrán ser objeto de recurso de reposición ante lo propio Jurado, previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley reguladora de esta jurisdicción.
La resolución firme de clasificación de un terreno como monte vecinal en mano común habrá de contener los requisitos necesarios para su matriculación en el Registro de la Propiedad de conformidad con el dispuesto en la Ley Hipotecaria , y vendrá acompañada de planimetría suficiente que permita la identificación del monte.
La resolución del Jurado Provincial, una vez firme, producirá los siguientes efectos
a) Atribuir la propiedad a la Comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción común
b)Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de los de utilidad pública o del Inventario de bienes municipales se figurara en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas
CONCLUSIONES:
Los montes inscritos en el Libro de Inventario de Bienes Municipales, y por lo tanto, conforme a la legislación citada son de titularidad municipal, correspondiendo su aprovechamiento al común de los vecinos.
Para que los montes vecinales en mano común de titularidad municipal pasen la titularidad vecinal, se debe seguir el procedimiento señalado en las disposiciones legales vigentes citadas.
Corresponde el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales la clasificación como Monte vecinal de los terrenos que se señala en el artículo 1º de la Ley 13/1989, del 10 de octubre de Montes vecinales en mano común de Galicia.
El expediente de clasificación de un terreno cómo “Monte vecinal” se puede iniciar a instancia de cualquiera vecino o de las comunidades parroquiales o vecinales afectadas.
Constituida una Comunidad de vecinos para el aprovechamiento de los montes vecinales en mano común de esa parroquia, ésta tiene plena capacidad para instar ante el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales la clasificación como vecinales.